Libertad de viajar de los funcionarios publicos


Madrid, a 2 de marzo de 2026

A raíz de una noticia difundida recientemente por los medios oficiales del régimen, se ha sabido que el diputado Teobaldo Nchaso Matomba había sido suspendido temporalmente de sus funciones hasta el día 31 de mayo, por haber realizado un viaje privado a España sin la previa autorización del presidente de la Cámara de los Diputados. Lo cual se consideró como constitutivo de una falta grave a tenor del reglamento interno y del código de conducta del órgano parlamentario. A mayor abundamiento, la referida sanción disciplinaria impuesta por el presidente de la cámara baja (con gran refuerzo publicitario) arguyo que « la salida del país del diputado, mediante esa forma clandestina, habría puesto en peligro la seguridad del Estado » (una acusación grave desligada de las atribuciones de la institución parlamentaria, que pone de relieve, por si, la ilicitud del referido proceso disciplinario).

Sin perjuicio de la valoración que merezcan las circunstancias factuales que concurren en el expediente disciplinario de su razón, la reseñada sanción disciplinaria, incuestionablemente enmarcada en la consabida política de restricción del derecho fundamental a la libre circulación y residencia consagrado por el artículo 13 punto 1, inciso d, de la vigente Ley Fundamental, apela las siguientes puntualizaciones.

PRIMERA. En virtud del principio de jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento, las normas que promuevan la Cámara de los Diputados o el gobierno (legislativas o reglamentarias, respectivamente) para enmarcar el ejercicio del constitucionalizado derecho a la libre circulación y residencia, deben preservar la libertad de los funcionarios y empleados del sector público de desplazarse libremente, por motivos privados, en el interior del País y a países extranjeros. Pudiendo exigirse para ese último caso, el cumpliendo del deber de declaración de una dirección temporal (para su localización por los servicios consulares). Remarcándose, por ende, que si es exigible la declaración de viaje para los viajes oficiales o relacionados con una misión de interés general, es sin embargo inaplicable (a los funcionarios civiles del Estado) la normativa castrense de previa autorización de la superioridad.

SEGUNDA. Debiera, por tanto, promoverse la inconstitucionalidad de las normas de aplicación que inciden en una restricción arbitraria de la libertad de circulación de los funcionarios y empleados del sector público (mediante exigencia de una autorización previa), tanto si emanan de la autoridad gubernativa civil o, como en el referido expediente disciplinario, del reglamento interno y del código de conducta de la Cámara de los Diputados.

TERCERA. Debiendo en su virtud promoverse la ilicitud de la prohibición impuesta (mediante circular fechada el 13 de junio de 2018, dirigida al primer ministro y al ministro de seguridad) a todos los funcionarios de viajar al exterior sin la autorización del vicepresidente de la república. La cual conculca el repetido precepto constitucional y contribuye (por ende) específicamente a la negación del derecho de los afectados a recibir asistencia médica en el extranjero (versus los integrantes de la oligarquía gobernante que disponen de atención médica permanente y de aviones musicalizados).

CUARTA. Debe asimismo declararse la ilicitud de la prohibición impuesta a los directores de empresas públicas y paraestatales de viajar al extranjero sin la previa autorización del primer ministro, a raíz de instrucciones impartidas por el vicepresidente de la república en marzo de 2024.

QUINTA. Debe, por ende, promoverse la ilicitud de todas las medidas gubernativas tendidas, directa o indirectamente, a la restricción del fundamentalismo derecho a la libre circulación y residencia, y que afectan a toda la ciudadanía (cierres de frontera, confiscación de pasaportes, confinamientos, arrestos domiciliarios, al margen de todo proceso judicial que lo ampare). 

SEXTA. En relación con el expediente disciplinario de referencia, se releva que ni el reglamento interno, ni el código de conducta de la Cámara de los Diputados regulan una exigencia de autorización previa del presidente de dicho órgano legislativo para los viajes privados de los diputados (si tal fuera el caso incidiría en contradicción con el tan citado precepto constitucional).

SEPTIMA. Por ende, la referida normativa interna no regula sanciones disciplinarias relativas al derecho fundamental de libre circulación y residencia. En efecto, y en honor a la legalidad de la sanción disciplinaria, valga remarcarse que la privación de los derechos económicos de los diputados solo procede (a tenor del artículo 85 del reglamento interno), cuando el diputado dejara de asistir a las sesiones o quebrantara el deber de secreto de las deliberaciones. Mientras que la suspensión temporal de la condición de diputado solo se justifica (a tenor del artículo 87 del reglamento interno) cuando el diputado incumpliera una sanción disciplinaria, portara armas, o se negase a ser expulsado tras incumplir el deber de decoro, orden, cortesía y disciplina del artículo 15).

OCTAVA. En tanto que responsable de la transcripción legislativa del derecho fundamental a la libre circulación enunciado por la vigente Ley Fundamental, la Cámara de los Diputados debe promover reformas legislativas en aras de la efectividad normativa del referido precepto de rango constitucional.

NOVENA. En honor a su deber de fiscalización de la actividad del gobierno, la Cámara de los Diputados debe interpelar a las autoridades gubernativas encargadas del sector de seguridad nacional para que comparezcan ante ella y rindan explicaciones acerca de la violación del fundamentalísimo derecho a la libre circulación y de residencia que aquí denunciamos.

Dado en Madrid a dos días de marzo de dos mil veintiséis.

PLATAFORMA NEXOS-GE

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