La declaración de culpabilidad penal del ex ministro Nicolás AKAPO UTONJI por el delito de abuso sexual de una menor, pronunciada ante la prensa por el vicepresidente de la republica Teodoro Nguema Obiang Mangue, y la publicación de su estado serológico (a través del perfil X de ese último), ponen de relieve una gravísima violación del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa ante los tribunales, y del fundamentalísimo derecho a la dignidad, al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de los datos personales (derechos enunciados en los artículos 5 y 13 in fine de la LFGE).
De las declaraciones prestadas ante la autoridad judicial (cuyo contenido fue íntegramente difundido en la prensa oficial del régimen y en las redes sociales por orden del vice presidente de la república, en violación del secreto sumarial), resulta en efecto que el proceso acusatorio seguido contra el encausado fue iniciado a instancia del vice presidente, y no de la misma menor encausada, la cual reconoció haber consentido a mantener relaciones sexuales regulares con el precitado a cambio de una ayuda económica.
Consta asimismo que la prueba serológica a la que fue sometido el encausado, y la publicación del correspondiente resultado (VIH positivo), obedecieron a ordenes cursadas por el vice presidente de la republica al margen del referido proceso sumarial. Las cuales se motivaron en el único ánimo de estigmatización, y no de prevención de la transmisión intencionada del VIH. Tal es así que no se procedió a la verificación del estado serológico de la menor, para determinar la fecha de la transmisión del VIH (cuando hubiera sido infectada) y el ADN del VIH transmitido (por si hubiera mantenido relaciones sexuales previas con otros portadores del VIH). De igual manera, al ordenar la divulgación de videos privados de carácter sexual a través de las redes sociales (en el marco de la investigación seguida contra Baltasar Ebang Engonga por presunta malversación de fondos públicos), el vice presidente tampoco requirió la realización de prueba serológica para prevenir el riesgo de propagación del VIH entre las numerosas personas implicadas en las referidas escenas sexuales (muchas de las cuales fueron identificadas como potenciales vectores de propagación del VIH por razón de su insaciable y promiscua actividad sexual).
En fe de lo cual,
Ante la alarmante inseguridad jurídico-institucional sobrevenida por la reiterada actuación arbitraria del vicepresidente de la república, debe requerírsele al objeto de su plena sujeción al vigente ordenamiento constitucional, y en concreto al principio de independencia del poder judicial. Debiendo acordarse consecuentemente la nulidad de pleno derecho de todos los procesos acusatorios iniciados o interferidos por dicha autoridad gubernativa, al resultar de una extralimitación de sus atribuciones constitucionales.
A tal efecto y ante la imprecisión de la función asignada al vice presidente en los departamentos de defensa y seguridad, debe procederse a la delimitación de su ámbito competencial propio (si lo tuviera) respecto del presidente de la republica (al que la Ley Fundamental designa como jefe supremo de las fuerzas armadas nacionales y de la seguridad del Estado) y respecto de los demás miembros de gobierno responsables de dichos departamentos ministeriales (los ministros titulares de los departamentos de defensa y seguridad).
En el mismo sentido, la protección de la infancia y de la adolescencia (frente a la persistencia de la extorsión y del acoso sexual, los embarazos y los matrimonios precoces, etc.) no releva orgánicamente del vice presidente de la república, sino de los departamentos ministeriales competentes. Incumbiendo exclusivamente a éstos propugnar un marco legislativo que garantice el bienestar, el ordenado desarrollo físico, psíquico y social de los menores, de conformidad con los lineamientos fijados por la vigente LFGE y la Convención sobre los derechos del niño (y su protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la Pornografía).
Por ende, incumbe a la autoridad judicial determinar, en aplicación de las leyes vigentes y en el marco de un juicio justo, la punibilidad de los autores de los actos sexuales inconsentidos con menores de edad. Así como las condiciones de realización de la preceptiva prueba de serología (a petición de la menor afectada o de su representante legal) cuando tales actos sexuales entrañaran transmisión voluntaria del VIH. Debiendo preservarse, en tal supuesto, el derecho a la dignidad y al respeto a la vida privada del presunto transmisor.
A tal efecto y ante la inefectividad del programa nacional de lucha contra el VIH/SIDA (reducido desde octubre del pasado año 2024 a mendigar antiretrovirales a la vecina república de Gabón) consecutiva al desinterés manifiesto del gobierno dictatorial, urge solicitar la asistencia de la comunidad internacional en aras de revertir la alarmante propagación del VIH en nuestro País (sobre todo a través de las relaciones sexuales entre menores y jóvenes) y sus nefastas consecuencias sociales.
Dado en Madrid a diez días de septiembre de dos mil veinticinco.